¿Podemos mantener nuestra instalación (servicio técnico y comercio informático) abierta al no saber si seguimos siendo considerados esenciales tras la última modificación?

¿Podemos mantener nuestra instalación (servicio técnico y comercio informático) abierta al no saber si seguimos siendo considerados esenciales tras la última modificación?
Sí que merecen la consideración de servicio esencial y, en consecuencia, pueden mantener abierta su actividad.
El artículo 1.2.a) del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, establece que dicho permiso retribuido y recuperable no se aplicará a las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
En cuanto al comercio informático, entiendo que sería aplicable el punto 1 de dicho anexo, que establece que se consideran actividades esenciales (entre otras) las que deban continuar desarrollándose al amparo del artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas. La redacción definitiva de dicho artículo 10.1, dado por el Real Decreto 465/2020, establece expresamente que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a distancia.
En cuanto al servicio técnico prestado, entiendo que sería aplicable el punto 13 de dicho anexo que establece como actividades esenciales las realizadas por las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales.